Es necesaria la aplicación rigurosa del artículo 18 de la L. P. H. que versa sobre las notificaciones de los acuerdos adoptados en Junta. Todo ello por la gran relevancia que puede conllevar su inaplicabilidad.
De la notificación del acta de la junta y por ende de los acuerdos adoptados se deriva:
El computo del plazo para impugnar dichos acuerdos tanto para el propietario presente como para el propietario ausente a la Junta.
De dicha notificación dependerá la ejecutividad del acto, no puede ejecutarse un acto que no ha sido notificado a los propietarios, ya que en caso contrario se podría perjudicar al propietario, y de dichos perjuicios debería responder la Comunidad de Propietarios, aunque nada dice la Ley de Propiedad Horizontal se podría derivar la responsabilidad al Administrador que gestiona dicha Comunidad.
Hay que tener en cuenta que toda obligación desconocida, por falta de notificación, es una obligación imposible de cumplir.
Por ello, el administrador o persona encargada de la llevanza o gestión de la Comunidad (Presidente, Secretario) debe cumplir extrictamente la aplicación de dicho artículo 18 de la L. P. H., y en consecuencia deben cumplir la obligación de notificar los acuerdos adoptados debidamente en Junta en el domicilio facilitado por el propietario para notificaciones, y en su defecto en el piso que el comunero tiene en la propiedad gestionada.
NOTIFICACION DE LOS ACUERDOS A LOS PROPIETARIOS QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
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