CONCEPTO DE PERITO
Según el Diccionario de la Real Academia Española, Perito es la persona que poseyendo especiales conocimientos teóricos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia.
El Diccionario Enciclopédico Salvat lo define como persona experimentada en alguna ciencia o arte, o con conocimientos científicos, artísticos o prácticos especiales, que dictamina acerca de hechos presentes, de los cuales entiende mediante un examen real y directo de los mismos practicado con sujeción a principios o reglas fundamentales y con el carácter de una actuación judicial.
Muchas son las definiciones de Perito. Por ejemplo, Leonardo Prieto Castro dice que Perito es la persona que posee conocimientos especializados sobra alguna materia, y al cual se acude en busca de dictamen cuando para apreciar o para conocer los hechos o algún hecho de influencia en el proceso sean necesarios o convenientes sus conocimientos científicos, artísticos o prácticos.
Jaime Guasp define al Perito como la persona que, sin ser parte, emite, con la finalidad de provocar la convicción judicial en un determinado sentido, declaraciones sobre datos que habían adquirido ya índole procesal en el momento de su captación. Aclara el profesor Guasp que los tres ingredientes que componen el concepto de pericia son: el de proceder de una persona distinta de los litigantes; el de recaer sobre datos procesales en el momento de su observación o apreciación, y el de verificarse con la finalidad de obtener una cierta convicción judicial.
No existe acuerdo en cuanto a la naturaleza de los Peritos, el propio Código Civil, los considera como un mero medio de prueba, mientras que muchos autores, como Gómez Orbaneja y el propio Prieto Castro estiman que se trata de auxiliares del Juez, al que proporcionan los conocimientos que éste no tiene y sin embargo son necesarios para la resolución del pleito que tiene que resolver.
Existen autores que niegan ese carácter a los Peritos, para considerarlos sólo como un elemento de prueba (así lo entienden Guasp, Fenech y Florián, entre otros), así parece que lo entiende nuestra legislación, pero sin embargo, una vez que el Perito ha jurado el cargo, tiene obligaciones y responsabilidades que pueden llegar incluso a las de carácter penal, obligándose a prestar el dictamen exigido.
Como dice Valentín Silva Melero, (“la prueba procesal”. Tomo I. Teoría General. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1963), “una cosa es que el Juez no tenga necesidad de saber lo que hace el Perito, y otra es que deba saber lo que el Perito debe hacer”, y más adelante añade: “el Perito es un encargado del Juez”, y así se estima en la mayor parte de la doctrina italiana, desde la reforma procesal de 1955, inspirada por Carnelutti, que considera a los Peritos como “colaboradores del Juez”, considerando la pericia, por tanto, como una forma de asistencia judicial que se centra no en todo el pleito, sino sólo en un punto del mismo para aportar al órgano Judicial conocimientos especiales, sin que ello vincule al Juez a aceptar sus conclusiones.
Gian Antonio Micheli, (“la carga de la prueba”. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1961), dice que “la pericia es un expediente probatorio de carácter compuesto, ya que en ella la función probatoria “stricto sensu” se combina con la que podríamos llamar de colaboración, en cuanto que el Perito se comporta según los casos como testigo, y como auxiliar del Juez, lo que es evidente ahora cuando el Perito se ha transformado en consultor técnico del Juez”.
Por eso mismo, la pericia no puede versar sobre puntos de Derecho, ni va a sustituir al criterio del Tribunal. Tampoco puede actuar como árbitro o mediador, puesto que su carácter es exclusivamente técnico, y de asesoramiento a la función de Juzgar, que está reservada a los jueces.
PERITOS
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