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REGULACION VENTA ACCIONES EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS

escrito por Ana Isabel Domínguez Carabantes 30 mayo, 2016
REGULACION VENTA ACCIONES EN LAS SOCIEDADES  ANÓNIMAS DEPORTIVAS

Las Sociedades Anónimas Deportivas (SAD) se encuentran reguladas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte, en el Real Decreto 1251/1999, de 16 de junio sobre Sociedades Anónimas Deportivas, así como es de aplicación las diferentes Leyes del Deporte de cada Comunidad Autónoma cuando hayan regulado la materia, y ello independientemente que sea de aplicación de forma general la regulación de las Sociedades Anónimas.
 
Es este marco legislativo, vigente en la actualidad, el que se debe aplicar cuando se produce la venta de acciones en una Sociedad Anónima Deportiva.
 
¿Qué requisitos se deben cumplir para poder proceder a la venta de acciones de una Sociedad Anónima Deportiva?
 
Habrá de estar a lo establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte, y para ello hay que tener en cuenta si la normativa regula la libertad para proceder a la transmisión de acciones de las Sociedades Anónimas Deportivas.
 
Dicha limitación existe, y se trata de una limitación cuantitativa, viene regulado en el artículo 22 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte:
 
Artículo 22.- 2.- Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir acciones de una Sociedad Anónima Deportiva o valores que puedan dar derecho directa o indirectamente a su suscripción o adquisición de manera que, unidos a los que posea, pase a detentar una participación en el total de los derechos de voto de la sociedad igual o superior al veinticinco por ciento, deberá obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes…”
Todo ello implica que cuando la transmisión es de tal magnitud, el bloque de acciones que está en una misma mano, habitual en estos momentos en muchas Sociedades Anónimas Deportivas, el titular de dicho grupo de acciones que se van a transmitir, debe solicitar la autorización al Consejo Superior de Deportes, quién se puede negar a conceder dicha autorización en casos determinados y regulados en la normativa, y toda venta de dicha magnitud efectuada sin dicha autorización sería nula de pleno derecho.
 
Dicha nulidad podría ser instada ante los Tribunales por toda aquella persona que tenga un interés directo, todo accionista de la Sociedad Anónima Deportiva podría ejercitar dicha acción de nulidad.
Dicha autorización no es verbal, requiere un cierto formalismo, en cuanto se debe hacer por escrito, debidamente firmado, y lo normal y habitual es que el mismo tenga sello o registro de que ha sido presentado ante el organismo correspondiente, y dicho escrito debe contener:
 
1.- Identificación del adquirente y del transmitente. En el caso de que la adquisición o transmisión se efectúe a través de sociedades controladas o de otras personas, habrá de identificarse a quienes aparecen como adquirentes, transmitentes o titulares directos de las acciones. Cuando la solicitud se curse por quien adquiera por cuenta de otro, se indicará esta circunstancia.
 
2.-La identificación de la Sociedad Anónima Deportiva en cuyo capital se proyecta adquirir y las acciones o valores objeto de la adquisición.
 
3.- La identificación de las adquisiciones o transmisiones y del porcentaje poseído o quede en poder del solicitante después de la adquisición.
 
4.- La identificación de las personas, físicas o jurídicas, con quienes se proyecte celebrar un acuerdo o Convenio como consecuencia del cual se produzca la circunstancia objeto de la autorización, con indicación de la participación concreta de cada interviniente y demás elementos esenciales del mismo.
 
El Consejo Superior de Deportes debe contestar si concede o no la autorización, mediante un previo estudio de los requisitos, y siempre comprobando que no nos encontramos en los supuestos de exclusión y prohibición fijados en la ley. La contestación concediendo o no la autorización de venta se debe dar en un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de autorización, ya que transcurrido dicho plazo, de tres meses, sin contestación se entiende que se concede la autorización.
 
¿Cuándo se prohíbe la adquisición de acciones de una Sociedad Anónima Deportiva?
El artículo 23 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte, establece las prohibiciones para poder participar en una sociedad anónima, y dicho artículo debe ser tenido en cuenta por el Consejo Superior de Deportes para conceder o denegar la autorización para vender o transmitir las acciones de una Sociedad Anónima Deportiva.
Las Sociedades Anónimas Deportivas que participen en competiciones profesionales de ámbito estatal no podrán participar directa o indirectamente en el capital de otra sociedad anónima deportiva que tome parte en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
Ninguna persona física o jurídica que, directa o indirectamente, ostente una participación en los derechos de voto en una Sociedad Anónima Deportiva igual o superior al 5% podrá detentar directa o indirectamente una participación igual o superior a dicho 5% en otra Sociedad Anónima Deportiva que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
Tampoco podrán adquirirse acciones de una Sociedad Anónima Deportiva u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición cuando de ello pueda producirse el efecto de adulterar, desvirtuar o alterar el normal desarrollo de la competición profesional en la que la sociedad participe.
La ley es clara y contundente, cualquier adquisición de acciones sin respetar lo establecido en el citado artículo 23 deviene nula de pleno derecho, y el Consejo Superior de Deportes denegará, mediante resolución motivada, la autorización cuando la adquisición pueda adulterar, desvirtuar o alterar el normal desarrollo de la competición profesional en la que la Sociedad Anónima Deportiva participe. Pero consideramos que se debe ir más lejos, y no negar el derecho del resto de los accionistas de la Sociedad Anónima Deportiva, aunque sean minoritarios, para exigir el cumplimiento de la normativa, y si el Consejo Superior de Deportes no interviene en el control de dichas operaciones de transmisión, el resto de los accionistas pueden instar su actuación, o si fuera su caso instar la nulidad de la venta por la falta de dicho requisito ante los Tribunales.

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Ana Isabel Domínguez Carabantes
Ana Isabel Domínguez Carabantes

Abogado especialista en Derecho Civil, Mercantil, Familia y Propiedad Horizontal.

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